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DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 20, 35, 36, 69 y 72

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 20, 35, 36, 69 y 72; Y ADICIONA UNA SECCIÓN TERCERA AL CAPÍTULO II DEL TÍTULO TERCERO, CON LOS ARTÍCULOS 73 BIS Y 73 TER, Y UN TÍTULO DÉCIMO, CON LOS ARTÍCULOS 191 A 204, A LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 último párrafo, 35 fracciones XII, XXI y XLI, 36 fracciones XIV y XVIII, 69 párrafo primero y 72 párrafo primero; y se adicionan una Sección Tercera, denominada “De la Dirección de Obras Públicas”, al Capítulo II del Título Tercero, integrada por los artículos 73 Bis y 73 Ter, y un Título Décimo, con los artículos 191 a 204, a la Ley Orgánica del Municipio Libre, para quedar como sigue:

Artículo 20. …

I. a IV. …
Para ser Agente o Subagente Municipal se requiere ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario de la congregación o ranchería que corresponda o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección, así como cumplir con lo previsto en las fracciones II a IV de este artículo.

Artículo 35. …

I. a XI. …

XII. Resolver sobre el nombramiento y, en su caso, remoción o licencia del Tesorero, del Secretario del Ayuntamiento y del titular del órgano de control interno;

XIII. a XX…

XXI. Establecer sus propios órganos de control interno autónomos, los cuales desarrollarán funciones de control y evaluación, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, cuyo titular deberá ser profesionista en derecho o en las áreas económicas o contable administrativas.

XXII a XL…

XLI. Tomar la protesta de ley al Secretario del Ayuntamiento, al Tesorero Municipal y al Titular del Órgano de Control Interno;

XLII a XLVIII. …

Artículo 36. …

I. a XIII.…

XIV. Proponer al Cabildo los nombramientos del Secretario del Ayuntamiento, del Tesorero Municipal y del Titular del Órgano de Control Interno;

XV. a XVII. …

XVIII. Tomar, a nombre del Ayuntamiento, en sesión ordinaria, la protesta de ley al Secretario, al Tesorero Municipal y al Titular del Órgano de Control Interno;

XIX. a XXVII. …

Artículo 69. Cada Ayuntamiento contará con una Secretaría, cuyo titular será nombrado conforme a las disposiciones de esta ley. El Secretario del Ayuntamiento deberá contar con título profesional, y tendrá a su cargo y bajo su inmediata dirección, cuidado y responsabilidad la oficina y archivo del Ayuntamiento, con acuerdo del Presidente Municipal.



Artículo 72. Cada Ayuntamiento contará con una Tesorería, cuyo titular será nombrado conforme a lo dispuesto por esta ley. El Tesorero Municipal deberá contar con título profesional, y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. a XXIV. …


SECCIÓN TERCERA
DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

Artículo 73 Bis. Cada Ayuntamiento contará con una Dirección de Obras Públicas, cuyo titular deberá ser Arquitecto o Ingeniero Civil y contar con título profesional, preferentemente con experiencia previa de tres años en la materia.

Artículo 73 Ter. Son atribuciones del Director de Obras Públicas:

I. Elaborar y proponer al Ayuntamiento, conforme al Plan Municipal de Desarrollo, los proyectos y presupuestos base de las obras a ejecutarse;

II. La elaboración, dirección y ejecución de los programas destinados a la construcción de obras;

III. Observar y vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones correspondientes a la obra pública municipal;

IV. Supervisar la correcta ejecución de las obras por contrato y por administración directa;

V. Rendir en tiempo y forma al Ayuntamiento, los informes de avances físicos de obras o proyectos, mediante bitácoras de obra;

VI. Al término de cada obra o acción, elaborar los finiquitos y expedientes unitarios, conforme a la documentación comprobatoria, según corresponda el origen del recurso;

VII. Presentar, al término de cada ejercicio fiscal, el cierre de ejercicio físico financiero de las obras ejecutadas y en proceso de ejecución o transferidas al ejercicio siguiente;

VIII. Asistir a las visitas de inspección y auditorias que se practiquen a las obras o acciones ejecutadas o en proceso;

IX. Autorizar con su firma las estimaciones, avances de cuenta mensual y toda documentación que le corresponda; y

X. Las demás que le otorguen esta ley y las leyes del Estado.


TÍTULO DÉCIMO
DE LA PLANEACIÓN MUNICIPAL Y
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL

CAPÍTULO I

Artículo 191. El Consejo de Planeación para el Desarrollo Municipal es un órgano de participación ciudadana y consulta, auxiliar del Ayuntamiento en las funciones relativas a la planeación, integrado por ciudadanos distinguidos y organizaciones sociales, representativas de los sectores público, social y privado del municipio, designados por el Cabildo, a propuesta del Presidente Municipal.

Artículo 192. El Consejo de Planeación para el Desarrollo Municipal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Proponer al Ayuntamiento los mecanismos, instrumentos o acciones para la formulación, aplicación, control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo;

II. Consolidar un proceso permanente y participativo de planeación, orientado a resolver los problemas municipales;

III. Formular recomendaciones para mejorar la administración municipal y la prestación de los servicios públicos;

IV. Realizar estudios y recabar la información necesaria para cumplir lo dispuesto en las fracciones anteriores;

V. Comparecer ante el Cabildo cuando éste lo solicite;

VI. Proponer a las autoridades municipales, previo estudio, la realización de obras, la creación de nuevos servicios públicos o el mejoramiento de los ya existentes;

VII. Emitir opinión respecto de las consultas que en las materias relacionadas con la planeación municipal le formulen el Ayuntamiento, ciudadanos, instituciones u organizaciones del municipio; y

VIII. Formar comisiones de estudio sobre asuntos determinados, relacionados con la planeación municipal.


Artículo 193. Los Ayuntamientos deberán elaborar, en forma democrática y participativa, sus Planes de Desarrollo Municipal, así como los programas de trabajo necesarios para su ejecución, que serán rectores de las actividades que realicen sus dependencias y entidades.

Los Planes Municipales de Desarrollo se publicarán en la Gaceta Oficial del Estado.

Artículo 194. La formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del Plan y Programas Municipales estarán a cargo de los órganos, dependencias o servidores públicos que determinen los Ayuntamientos, conforme a las normas legales de la materia y las que cada Cabildo determine.

Artículo 195. El Plan de Desarrollo Municipal tendrá los objetivos siguientes:

I. Atender las demandas prioritarias de la población;

II. Propiciar el desarrollo del municipio con base en una perspectiva regional;

III. Asegurar la participación de la ciudadanía en las acciones del gobierno municipal;

IV. Vincular el Plan de Desarrollo Municipal con los Planes de Desarrollo Federal y Estatal; y

V. Aplicar de manera racional los recursos financieros para el cumplimiento del Plan y sus programas de desarrollo.

Artículo 196. El Plan de Desarrollo Municipal contendrá, por lo menos, un diagnóstico sobre las condiciones económicas y sociales del municipio, las metas a alcanzar, las estrategias a seguir, los plazos de ejecución, las dependencias, entidades y organismos responsables de su cumplimiento y las bases de coordinación y concertación que se requieran para su ejecución y cumplimiento, de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.

Artículo 197. El Plan de Desarrollo Municipal se complementará con programas anuales sectoriales de la administración municipal y, en su caso, con los programas especiales de los organismos desconcentrados y descentralizados de carácter municipal.
Artículo 198. Los Ayuntamientos, en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, podrán convenir con los de otros municipios del Estado o de otras Entidades Federativas, la elaboración conjunta de planes de desarrollo para las regiones en las que se ubiquen.

Artículo 199. En la elaboración del Plan de Desarrollo Municipal, cada Ayuntamiento proveerá lo necesario para promover la participación y consulta popular.

Artículo 200. El Plan de Desarrollo Municipal y los programas que de éste se deriven, serán obligatorios para las dependencias de la administración pública municipal, y en general para las entidades públicas de carácter municipal.

Artículo 201. Los planes y programas podrán ser modificados mediante el mismo procedimiento requerido para su elaboración, aprobación y publicación, cuando así lo demande el interés ciudadano o las necesidades de carácter técnico o económico.

CAPÍTULO II

Artículo 202. Los Ayuntamientos promoverán la constitución de Comités de Contraloría Social, que serán responsables de supervisar la obra pública municipal. Para cada obra se constituirá un Comité de Contraloría Social, salvo que las características técnicas o las dimensiones de la obra exijan la integración de más de uno.

Artículo 203. Los Comités de Contraloría Social estarán integrados por tres vecinos de la localidad en la que se construya la obra, quienes serán elegidos en asamblea general por los ciudadanos beneficiados por aquélla.

El cargo de integrante del Comité será honorífico. No podrán ser integrantes de los Comités los dirigentes de organizaciones políticas o servidores públicos.

Artículo 204. Corresponderá a los Comités de Contraloría Social:

I. Vigilar que la obra pública se realice de acuerdo con el expediente técnico respectivo y dentro de la normatividad aplicable;

II. Participar como observadores en los procesos o actos administrativos relacionados con la adjudicación o concesión de la ejecución de la obra;

III. Hacer visitas de inspección y llevar registro de sus resultados;

IV. Verificar la calidad con que se realiza la obra pública;

V. Hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes las irregularidades que observen dentro del desempeño de sus funciones o las quejas que reciban de la ciudadanía, con motivo de las obras objeto de supervisión;

VI. Integrar un archivo con la documentación que se derive de la supervisión de las obras;

VII. Solicitar a las dependencias y entidades de la administración pública municipal las facilidades y la información necesaria para el desempeño de sus funciones;

VIII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las obras y acciones, informando a los vecinos sobre el resultado del desempeño de sus funciones; y

IX. Promover el adecuado mantenimiento de la obra pública ante las autoridades municipales.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2011.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ATENTAMENTE
XALAPA-ENRÍQUEZ, VER., 21 DE ENERO DE 2010
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