PÉNDULO POLÍTICO
DR EMILIANO MATEO CARRILLO CARRASCO
Los seis años recientes, el
PRI perdió gubernaturas, alcaldías, mayoría en congresos y ahora fue arrasado,
de nuevo la pérdida de la presidencia de la república, cayendo a posiciones
marginales de chiquillada política, su bancada en San Lázaro pasará de 203 a 45
escaños, es decir, 158 menos, y en el Senado se reducirán de 52 a 13, o sea, 39
curules menos. Eso sólo en el plano federal, pues en el estatal perdió gran
cantidad de diputaciones y el control de congresos estatales tan emblemáticos
como Estado de México donde sólo ganó uno de los 45 distritos. En suma: de 13
gubernaturas que posee, en ninguna el PRI mantendrá el control absoluto.
La protección de los derechos
constitucionales de las personas
constituye una de las principales
Atribuciones del Poder Judicial de la
Federación. El Sistemas jurídicos, establece una estructura de poderes basada
en la soberanía popular y en la distribución de funciones entre el legislativo,
el ejecutivo y el judicial.
La responsabilidad de nuestro
Máximo Tribunal es constancia del importante rango constitucional que el Estado
mexicano otorga a las garantías de los gobernados y a su principal medio de defensa, valores que
mantienen primacía en la sección dogmática de nuestra Carta Magna. Los
principios constitucionales que rigen a las garantías individuales se ubican en
los artículos133 y 135 de la Constitución Federal. El ingreso mínimo: ¿qué es,
por qué debe existir y cómo implementarlo? I... https://youtu.be/QkEs3_QS6g4
vía @YouTube
El artículo 133 fundamenta el
principio de supremacía constitucional, al establecer que la ley fundamental,
las leyes emanadas de ella y los tratados internacionales celebrados por el
Estado mexicano, constituirán la "Ley Suprema de la Unión".
Como las garantías individuales están
plasmadas en el texto constitucional, son también supremas, pues se encuentran
por encima de la normativa secundaria.
El artículo 135 dispone que la
Constitución mexicana es rígida, en el sentido de que sólo puede ser reformada
o adicionada cuando "el Congreso de la Unión, por el voto de las dos
terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones,
y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los
Estados". Estos artículos todos están enlazados con el artículo 1 de
nuestra carta Magna,
CONCEPTO DOGMATICO: El
artículo 39 constitucional indica: “La soberanía nacional reside esencial y
originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se
instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable
derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”
Posteriormente, el artículo 41
aclara que el pueblo “ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión,
en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que
toca a sus regímenes interiores “y, finalmente, se consagra el principio de la
separación de poderes por medio de la asignación de cada uno de ellos a
diferentes órganos:
Artículo 49.- “El Supremo
Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial”.
Artículo 50.- “El Poder
Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General
que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores”.
Artículo 80.- “Se deposita el
ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un sólo individuo, que se
denominará ‘Presidente de los Estados Unidos Mexicanos’ ”.
Artículo 94.- “Se deposita el
ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia,
en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en
Juzgados de Distrito”. En contra del modo en el que en ocasiones es presentado,
el principio de la separación de poderes no implica tanto una rígida separación
entre el legislativo, el ejecutivo y el judicial, cuanto una distribución
ordenada de los mismos.
La Suprema Corte de Justicia y
los Tribunales Colegiados de Circuito determinan el alcance y sentido de estas
prerrogativas, mientras que la doctrina facilita su estudio.
El diseño constitucional del Estado
democrático de Derecho se sustenta en la atribución a los diferentes órganos
que conforman el poder legislativo de la competencia para la creación del
Derecho (la función legislativa), mientras que a los órganos pertenecientes al
poder judicial les correspondería la aplicación del Derecho creado por los
órganos legislativos (la función judicial o jurisdiccional). Se establecería
así una subordinación (si bien no orgánica, al menos sí) funcional del juez al
legislador que suele expresarse como “la sujeción del juez a la ley”.
Los órganos judiciales no son
los únicos sometidos a la ley, sino que todos los poderes públicos y todos los
ciudadanos están sujetos a la misma, siendo precisamente la función judicial la
garante
de ese respeto a la ley por
parte de todos. La sujeción del juez a la ley, además de un deber dirigido
específicamente a los órganos judiciales, puede ser considerada igualmente como
un mecanismo de garantía también para los ciudadanos, los poderes públicos e,
incluso, para los mismos jueces.
La sujeción del juez a la ley
depende la garantía de sus derechos y la previsibilidad de las consecuencias jurídicas
de sus comportamientos, y para los jueces, porque refuerza su independencia y,
sobre todo, les permite seguir apareciendo como “la boca que pronuncia las
palabras de la ley”, es decir como un poder neutro que simplemente aplica acríticamente
las normas creadas por los órganos legislativos.
La atribución de las
diferentes funciones del Estado a órganos o estructuras distintas, pero también
un control o balance entre los poderes que garantice una mutua vigilancia entre
ellos para impedir excesos en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Artículo 105 de la
Constitución.- “La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los
términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias
constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia
electoral, se susciten (…);
II. De las acciones de
inconstitucionalidad que tengan por objeto plantearla posible contradicción
entre una norma de carácter general y esta Constitución”.
Las normas generales pretenden
ser la pauta para la interpretación de cualquier disposición del sistema
jurídico que carezca de reglas específicas de determinación de su significado.
Por ello, su ubicación más frecuente es en las Constituciones y, sobre todo, en
los Títulos o Disposiciones preliminares de los Códigos Civiles.
En el Derecho mexicano creo que ese papel lo
cumplen el artículo 14 de la Constitución y el
Artículo 19 del Código Civil: Artículo
14 de la Constitución.- En los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En
los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en
los principios generales del derecho. Artículo 19 del Código Civil.- Las
controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra
de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme
a los principios generales de derecho.
:https://www.esnoticiaveracruz.com/controles-bifronte/
vía @Es Noticia Veracruz.
“Una de las grandes promesas
incumplidas de la democracia es el ciudadano no educado. El asunto es éste,
invertir energía, proyectos, fuerzas hacia una idea de educación a la
ciudadanía.…” Bobbio