PÉNDULO
POLÍTICO
DR
EMILIANO CARRILLO CARARSCO.
El municipio
de Texcoco,
ante el fenómeno explosivo de la construcción
del nuevo aeropuerto en el territorio Texcoco y Atenco. Y a La necesidad de dotar de
recursos no renovables de cascajo, balastro y tezontle de los
municipios que cuentan con estos recursos y socavones: Texcoco,
Tepetlaxtoc y tezoyuca, que corresponden al distrito local XXIII de Texcoco Y
distrito 38 federal ; así como el impacto ambiental, ecológico, de
infraestructura necesaria y su mantenimiento.
Las normas establecidas por el GACM, en que se debe de tener un radio de máximo de 45 km para su dotación de los recursos no renovables para su construcción del aeropuerto. La acción de encuadrar el
acto administrativo de presuntos que se producen por la inactividad de la
administración y ante esta, la ley
deduce la ley unas determinadas consecuencias.
Las
acciones del gobierno municipal y sus
facultades conforme a la competencia y
jerarquización de los actos administrativos de acciones subjetivas y/o
reglamentarias.- Las resoluciones que
determine la capacidad administrativa en base a su competencia por el territorio y jerárquica que permita eficacia,
eficiencia y honestidad de acuerdo a las facultades de la autonomía
municipal en su fracción
IV, la hacienda municipal y demás relativas.
Las reglas de formalidad ante la potestad
administrativa en sus normas secundarias y reglamentos. La primera
argumentación es la ley federal de
derechos. Y en materia agraria el RAN
”registro agrario nacional, insertada en esta ley.
1.
La
explotación de los recursos no
renovables es de concesión y sus modalidades
que establezca la ley.
2.
80%
al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios
Mineros, el cual se distribuirá, en un 62.5% a los municipios y demarcaciones
del Distrito Federal en los que tuvo lugar la explotación y obtención de
sustancias minerales y el 37.5% restante a la entidad federativa
correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el
artículo 271 de esta Ley.(FONDOS FEDERALES PARA EL MUNICIPIO EN BASE A LOS
INGRESOS art 268 ,269 y 270 relativos a la explotación ) .
3.
LA
FIGURA DEL SOCAVON NO ESTA ESTABLECIDA POPR SER DE COPETENCIA FEDERAL (‘?
)(Reglamento de desarrollo urbano del municipio de Texcoco).para la excavación
y relleno de un predio y sus requisitos.
LA MATRIZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU JERARQUIA:
1.- la
constitución articulo 115 y
articulo 31 fracciones IV
2.- LEY FEDERAL DE DERECHOS
3.- LEYES ORGANICAS Y FINANCIERAS DE LOS
ESTADOS.
4.- LEY DE LA SECRETARIA AGRARIA NACIONAL
(RAN)
5.- ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN.
6.- LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL.
7.- ley de coordinación fiscal.-
8.- LEY DE MINAS.
9.- LEY
DE COODINACION FISCAL
10.- LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD
AMBIENTAL
LEY FEDERAL DE DERECHOS.
Texto Vigente . Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1981
(Entra en vigor a partir del 1 de enero de 1982) Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República. JOSÉ LOPÉZ PORTILLO, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el
H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
EJEMPLO : .- el amparo el 25 de julio de
2014, en contra de los artículos 268 y 270 de la Ley Federal de Derechos “para
efecto de que la empresa minera quejosa no pague dichas contribuciones”.
El abogado especialista en litigio fiscal
expone: “el juzgado consideró que no existe congruencia sobre la base del
tributo y el derecho como tal, porque se trata de una base utilitaria que nada
tiene que ver con el beneficio real o con el uso y aprovechamiento del bien del
dominio público de la nación”.
El artículo 268 establece la obligación,
con periodicidad anual, a los titulares de concesiones y asignaciones mineras,
del pago del derecho especial sobre minería, aplicando una tasa del 7.5 por
ciento sobre la diferencia positiva, la cual se determina partiendo de la
utilidad fiscal para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), con
algunos ajustes.
Para la determinación de la base del
derecho especial sobre minería, el citado artículo establece lo siguiente:
“los ingresos a que se refiere el párrafo
anterior se determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el
concesionario o asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la
Renta, con excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del
artículo 18 de dicha ley, o las que las sustituyan”.
Asimismo, el artículo 270 de la misma ley
impone que “los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán
anualmente el derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5 por
ciento a los ingresos derivados de la enajenación del oro, plata y platino,
mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el
Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes
de marzo del año siguiente a aquél al que corresponda el pago”.
2.- CAPÍTULO VI DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA
SECCIÓN SEGUNDA Minería
Artículo 63. Por el estudio, trámite y
resolución de cada solicitud de concesión o asignación minera, se pagarán los
derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que
pretende amparar la solicitud:
Rango de Superficie (Hectáreas) Límites
Inferior Superior Cuota Fija
3.- CAPÍTULO XI DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO
AGRARIO, TERRITORIAL y URBANO
·
SECCIÓN
PRIMERA Registro Agrario Nacional
Artículo 187. Por los servicios que
presta el Registro Agrario Nacional, relativos a la expedición de los
documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que
sufra la propiedad ejidal y comunal, así como los derechos constituidos
respecto de la misma, los relacionados con terrenos de colonias agrícolas y
ganaderas, los que se refieran a la constitución de sociedades rurales y sobre
propiedades agrícolas, ganaderas o forestales de las sociedades mercantiles y
civiles, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
CAPÍTULO XIII MINERÍA: en este cuerpo de
artículos y disposiciones se encuentra
las formas de pago y su coordinación
entre los estados y municipios para la trasmisión de los recursos al municipio. Artículo 262.
Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo
todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que
desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias
o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.
Artículo 263. Los titulares de
concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o
fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las
cuotas.
Artículo 270. Los titulares de concesiones y
asignaciones mineras pagarán anualmente el derecho extraordinario sobre
minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos derivados de la enajenación
del oro, plata y platino, mediante declaración que se presentará ante las
oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria a más tardar
el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que
corresponda el pago. (SAT, A FALTA DE DECLARACION)
Ojo.-LA DERIVACION DE UN DERECHO DE PAGO FEDERAL:
El
Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de
carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de este
artículo.
Artículo 271. El Fondo para el Desarrollo
Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los
recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y
270 de esta Ley y deberán ser empleados
en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano
positivo, incluyendo:
I. La
construcción, remodelación y equipamiento de centros escolares;
II. .
Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, así como la
instalación y mantenimiento de alumbrado público;
III. .
Rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, instalación y
mantenimiento de obras de drenaje público, manejo de residuos sólidos, y mejora
de calidad del aire;
IV. .
Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo, reforestación y rescate
o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua, y
V. .
Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas
de trenes suburbanos, metro cable de transporte o equivalentes.
Los términos de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de
Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la
recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los
artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará en un 80% al Fondo para el Desarrollo Regional
Sustentable de Estados y Municipios Mineros, el cual se distribuirá, en un
62.5% a los municipios y demarcaciones del Distrito Federal en los que tuvo
lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y el 37.5% restante a
la entidad federativa correspondiente, a fin de que se apliquen en términos de
lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley.
La distribución de estos
recursos entre los municipios y demarcaciones del Distrito Federal, y entre las entidades
federativas correspondientes, se determinará con base en el porcentaje del
valor de la actividad extractiva del municipio o demarcación del Distrito
Federal correspondiente, respecto del valor total de la actividad extractiva en
el territorio nacional, de acuerdo al registro estadístico de producción minera
que para tales efectos elabore la Secretaría de Economía en el año que
corresponda.
Para aplicar los recursos del
Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, se
conformará en cada entidad federativa un Comité de Desarrollo Regional para las
Zonas Mineras, el cual estará integrado por un representante de la
Administración Pública Federal, en este caso, por parte del titular de la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano a cargo del Comité; un
representante del Gobierno del Estado o del Distrito Federal; un representante
del o de los municipios o demarcaciones en donde se localicen las actividades
mineras; en los casos en donde éstas se realicen en comunidades indígenas o
agrarias, un representante de dichas comunidades, así como un representante de
las empresas mineras relevantes con actividades en la demarcación. Los recursos
a nivel local y aplicado de
acuerdo al presupuesto de EGRESOS.
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD
AMBIENTAL
[Título]Ley Federal de Responsabilidad
Ambiental Texto Vigente Publicada en el
Diario Oficial de la federación el 7 Junio de 2013(Entra en vigor a partir del
7 de Julio 2013) Artículo 1. La presente Ley regula la responsabilidad
ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación
y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos
judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los
mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos
administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el
ambiente y la gestión ambiental.
Los preceptos de este ordenamiento son
reglamentarios del artículo 4o. Constitucional (PFO 5 DERECHO AL MEDIO AMBIENTE), de orden público
e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y
restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los
derechos humanos a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de
toda persona, y a la responsabilidad generada por el daño y el deterioro
ambiental.
El régimen de responsabilidad ambiental
reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño
patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales.
Reconoce que el desarrollo nacional sustentable debe considerar los valores
económicos, sociales y ambientales.
El proceso judicial previsto en
el presente Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo
de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en
términos patrimoniales, administrativos o penales. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se
estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes
ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte. Se
entiende por: I. Actividades consideradas como altamente riesgosas: Las
actividades que implican la generación o manejo de sustancias con
características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables o biológico-infecciosas en términos de lo dispuesto por la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VII. Los daños indirectos regulados por
la presente Ley se referirán exclusivamente a los efectos ambientales de la
conducta imputada al responsable;
VIII. Estado base: Condición en la que se
habrían hallado los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales,
las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo
inmediato al daño y de no haber sido éste producido;
IX. Fondo: El Fondo de Responsabilidad
Ambiental;
X. Ley: La Ley Federal de Responsabilidad
Ambiental;
XI. Leyes ambientales: La Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de
Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos(ART 115 FRAC II ,ENCISO A Y C SOBRE
EL AGUA) , la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley de Cambio
Climático, y la Ley General de Bienes Nacionales; así como aquellos
ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o
restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente o sus
elementos,
XII. Mecanismos alternativos:
Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la
mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir
conflictos, o en su caso, solucionarlos, sin necesidad de intervención de los
órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del
convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente;
XIV. Sanción económica: El pago impuesto
por la autoridad judicial para penalizar una conducta ilícita dañosa, dolosa
con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el
futuro comportamientos prohibidos;
XV. Secretaría: La Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, y
XVI. Servicios ambientales: Las funciones
que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o
recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad.