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Emiliano Carrillo carrasco |
El proceso del nuevo sistema
penal mexicano de los estados y del D.F., y sus circunstancias comunes de cada
estado . La pobreza provoca con su desigualdad que el desarrollo se ralentice,
pues quienes viven bajo esas condiciones buscan la supervivencia más allá de
generar valores agregados que generen riqueza a la nación, ante situaciones de
índole sociológico y económico ante una desvinculación del Estado como órgano
rector de la vida del país.
Ante
situaciones de focalización de economía procesal se han establecido diversas
formas de poder establecer la situación de la reparación del daño, en una forma
conciliatoria desde el inicio del enjuiciamiento, con la finalidad de lograr un
convenio.” El juez como mediador a la solución a conflictiva social”.
Principio
del proceso penal la que podría llamarse su purificación del proceso civil, con
la eliminación tanto de la parte civil y del responsable civil como de la
denominada eficacia de la cosa juzgada sobre la Litis de la decisión penal:
proceso penal y proceso civil contencioso, dirigidos respectivamente al castigo
del “juzgando “y a la composición de la Litis para la restitución del
resarcimiento del daño en dependencia del delito, deben seguir cada uno el
propio camino. Cita pág. 2.-. Derecho procesal penal francisco Carnelutti vol.
2 pág. 33
ACCION Y
PRETENCION:Acción, la acción procesal puede concebirse como el poder jurídico
de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de
intereses jurídicos. Para Wundscheid, la acción significa tener la pretensión
reconocida por el derecho .la acción es un derecho a la eliminación de la
violación. Cita 3.-: Diccionario de derecho procesal vol.4 oxford.pag.4 y 5
González Blanco, por ejemplo, plantea la diferencia entre lo que acción civil y
acción penal .la acción civil tiene como características el ser privado,
patrimonial, contingente, accesorio, e indivisible. Estos realmente pertenecen
a los caracteres de la pretensión.
Luego
entonces la acción es el medio o vía a través del cual se lleva al conocimiento
del tribunal la pretensión resarcitoria tiene más carácter patrimonial y
consisten principalmente en la restitución de la cosa obtenida ilícitamente, o
en pago de la misma; en el pago de los daños materiales y morales ocasionados,
así como el pago de los perjuicios. Ante estas focalizaciones de la reparación
del daño a las víctimas o a los ofendidos de una ley secundaria que se
desprende de la carta magna, en su artículo 20, donde el proceso determina
acciones y pretensiones de observancia obligatoria por el ministerio público y
el juzgador:La reparación del daño. artículo 20 constitucional, literal c), fracción
IV: _ Las víctimas tienen el derecho a que se repare el daño. En caso que sea
procedente el M.P. Está obligado a
solicitar la reparación del daño. Sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo
puede solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de
dicha reparación si ha emitido sentencia condenatoria. Las partes en el proceso
el M.P, el juzgador y el ofendido o víctima.
ELEMENTOS.1.-
M.P, (OBLIGADO)2.- LA VICTIMA U OFENDIDO (DERECHO) 3.- JUZGADOR OBLIGADO. Leyes
secundarias y constitucionales. que permitan procedimientos agiles. No
obstante, existe una tendencia que procura la eliminación de la pretensión de
reparación o resarcimiento del ámbito penal “pretensión contingente” de no
contenido no penal.es una pretensión de resarcimiento en la que se pide la
restitución de la cosa u objeto del delito, la reparación de los daños
producidos por el mismo y la indemnización de los perjuicios, frente a la
persona que se afirma responsable civilmente de su importe. Señala una tendencia
si se discute la reparación civil en el proceso penal, estamos desnaturalizando
este proceso judicial, privatizándolo. Conceptos: - Gómez Orbaneja. - señala el
móvil que puede impulsar, y de hecho impulsa en la mayoría de los casos, al
particular que ejercita la acción penal, no es el interés público en la
represión, sino el privado en el resarcimiento por el perjuicio causado por el
delito. CITA 4.- Pág. 169 derecho procesal penal aplicado. ANAFE.
DESLINDE: No es difícil observar que un
mismo dato factico puede servir de base o apoyo a pretensiones y aun a
procedimientos diversos. Ante una acción delictiva que produce diversas
acciones de materias distintas como el contrabando y su relación a la fiscal. Y
vemos que un hecho delictivo puede así mismo ser aducido como apoyo para
instaurar procesos con contenidos penales o civiles resarcitorios. Ante la diversidad de opiniones como la
S.C.J.N: también se vio envuelta en problemas en el caso de delitos fiscales, y
declaro que en el proceso penal no se debe condenar por el daño, ya que el daño
(omisión fiscal) debe ser objeto de procedimiento fiscal. A esta pretensión de
hacer valer por medio de la acción, cuyo ejercicio se funda de un derecho
público subjetivo, y se refiere a un derecho sustancial.
CAPITULO LA ACCIÓN CIVIL
RESARCITORIA DENTRO DEL PROCESO PENAL.SECCION I.- LA PRETENSIÓN CIVIL EN SEDE
PENAL. La
jurisdicción penal es la encargada de desentrañar pretensiones de carácter
penal. En términos generales, lo que corresponde hacer al Tribunal Penal es resolver
acerca de la existencia de hechos merecedores de pena –los delitos—o de medidas
de seguridad –los injustos penales-. No obstante, existen circunstancias en que
incumbe al Juez Penal resolver, además de la pretensión punitiva, pretensiones
de carácter civil, cuando se ejerce la acción civil resarcitoria.
El problema
de que se lleven ambos procesos de manera conjunta, surge cuando el hecho
ilícito se produce o se proyecta tanto en el campo penal como en el civil, esto
es así por cuanto el daño causado intencionalmente por un hombre, siendo un
ilícito civil, pueden o serlo en vía penal, cuando la ley no lo tipifique como
delito, en cuyo caso la recepción de la pretensión reparatoria fundada en el
derecho material es ajena al proceso penal y propia y exclusiva de un proceso
civil, debe de ponerse atención a la pretensión que tiene la parte y al origen
de dicho daño, ya que puede no ser originado en un hecho delictivo, en este
caso no debe de llevarse conjuntamente ambas pretensiones.
Entonces,
en los casos aludidos, el juez desentraña lo propio de un presunto delito, tal
y como se establece en las normas del proceso penal y, a su vez, lo que
corresponde a una pretensión civil que, por lo general, se concreta en el
resarcimiento de daños y en la restitución del objeto que es objeto del
diferendo, basándose en las normas establecidas el Código Procesal Penal,
siendo de carácter supletorio la normativa civil. La accesoriedad implica que
la pretensión civil no se sustenta por sí sola, sino que se subordina a la
promoción de la pena, carece de autonomía, y en cuanto a la pretensión penal no
sea promovida o continuarle, tampoco la pretensión civil lo será en el proceso
penal. La acción civil sólo puede ser
ejercida cuando la pena principal esté pendiente. Su vida depende de la penal,
aunque ambas son independientes por su finalidad, naturaleza y contenido (5).
En nuestro país el ejercicio de la acción civil no es resorte exclusivo del
Ministerio Público, a través de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, pues
se ha admitido que el querellante por delitos de acción pública, si no hay
actor penal en el proceso, la acción civil no pueda continuar.