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PROCESO CIVIL RESARCITORIO DEL DAÑO PROVENIENTE DELDELITO

Emiliano Carrillo carrasco

El proceso del nuevo sistema penal mexicano de los estados y del D.F., y sus circunstancias comunes de cada estado . La pobreza provoca con su desigualdad que el desarrollo se ralentice, pues quienes viven bajo esas condiciones buscan la supervivencia más allá de generar valores agregados que generen riqueza a la nación, ante situaciones de índole sociológico y económico ante una desvinculación del Estado como órgano rector de la vida del país.
Ante situaciones de focalización de economía procesal se han establecido diversas formas de poder establecer la situación de la reparación del daño, en una forma conciliatoria desde el inicio del enjuiciamiento, con la finalidad de lograr un convenio.” El juez como mediador a la solución a conflictiva social”.
Principio del proceso penal la que podría llamarse su purificación del proceso civil, con la eliminación tanto de la parte civil y del responsable civil como de la denominada eficacia de la cosa juzgada sobre la Litis de la decisión penal: proceso penal y proceso civil contencioso, dirigidos respectivamente al castigo del “juzgando “y a la composición de la Litis para la restitución del resarcimiento del daño en dependencia del delito, deben seguir cada uno el propio camino. Cita pág. 2.-. Derecho procesal penal francisco Carnelutti vol. 2 pág. 33
ACCION Y PRETENCION:Acción, la acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos. Para Wundscheid, la acción significa tener la pretensión reconocida por el derecho .la acción es un derecho a la eliminación de la violación. Cita 3.-: Diccionario de derecho procesal vol.4 oxford.pag.4 y 5 González Blanco, por ejemplo, plantea la diferencia entre lo que acción civil y acción penal .la acción civil tiene como características el ser privado, patrimonial, contingente, accesorio, e indivisible. Estos realmente pertenecen a los caracteres de la pretensión.
Luego entonces la acción es el medio o vía a través del cual se lleva al conocimiento del tribunal la pretensión resarcitoria tiene más carácter patrimonial y consisten principalmente en la restitución de la cosa obtenida ilícitamente, o en pago de la misma; en el pago de los daños materiales y morales ocasionados, así como el pago de los perjuicios. Ante estas focalizaciones de la reparación del daño a las víctimas o a los ofendidos de una ley secundaria que se desprende de la carta magna, en su artículo 20, donde el proceso determina acciones y pretensiones de observancia obligatoria por el ministerio público y el juzgador:La reparación del daño. artículo 20 constitucional, literal c), fracción IV: _ Las víctimas tienen el derecho a que se repare el daño. En caso que sea procedente el M.P.  Está obligado a solicitar la reparación del daño. Sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo puede solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido sentencia condenatoria. Las partes en el proceso el M.P, el juzgador y el ofendido o víctima.
ELEMENTOS.1.- M.P, (OBLIGADO)2.- LA VICTIMA U OFENDIDO (DERECHO) 3.- JUZGADOR OBLIGADO. Leyes secundarias y constitucionales. que permitan procedimientos agiles. No obstante, existe una tendencia que procura la eliminación de la pretensión de reparación o resarcimiento del ámbito penal “pretensión contingente” de no contenido no penal.es una pretensión de resarcimiento en la que se pide la restitución de la cosa u objeto del delito, la reparación de los daños producidos por el mismo y la indemnización de los perjuicios, frente a la persona que se afirma responsable civilmente de su importe. Señala una tendencia si se discute la reparación civil en el proceso penal, estamos desnaturalizando este proceso judicial, privatizándolo. Conceptos: - Gómez Orbaneja. - señala el móvil que puede impulsar, y de hecho impulsa en la mayoría de los casos, al particular que ejercita la acción penal, no es el interés público en la represión, sino el privado en el resarcimiento por el perjuicio causado por el delito. CITA 4.- Pág. 169 derecho procesal penal aplicado. ANAFE.
DESLINDE: No es difícil observar que un mismo dato factico puede servir de base o apoyo a pretensiones y aun a procedimientos diversos. Ante una acción delictiva que produce diversas acciones de materias distintas como el contrabando y su relación a la fiscal. Y vemos que un hecho delictivo puede así mismo ser aducido como apoyo para instaurar procesos con contenidos penales o civiles resarcitorios.  Ante la diversidad de opiniones como la S.C.J.N: también se vio envuelta en problemas en el caso de delitos fiscales, y declaro que en el proceso penal no se debe condenar por el daño, ya que el daño (omisión fiscal) debe ser objeto de procedimiento fiscal. A esta pretensión de hacer valer por medio de la acción, cuyo ejercicio se funda de un derecho público subjetivo, y se refiere a un derecho sustancial.
CAPITULO LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA DENTRO DEL PROCESO PENAL.SECCION I.- LA PRETENSIÓN CIVIL EN SEDE PENAL. La jurisdicción penal es la encargada de desentrañar pretensiones de carácter penal. En términos generales, lo que corresponde hacer al Tribunal Penal es resolver acerca de la existencia de hechos merecedores de pena –los delitos—o de medidas de seguridad –los injustos penales-. No obstante, existen circunstancias en que incumbe al Juez Penal resolver, además de la pretensión punitiva, pretensiones de carácter civil, cuando se ejerce la acción civil resarcitoria.
El problema de que se lleven ambos procesos de manera conjunta, surge cuando el hecho ilícito se produce o se proyecta tanto en el campo penal como en el civil, esto es así por cuanto el daño causado intencionalmente por un hombre, siendo un ilícito civil, pueden o serlo en vía penal, cuando la ley no lo tipifique como delito, en cuyo caso la recepción de la pretensión reparatoria fundada en el derecho material es ajena al proceso penal y propia y exclusiva de un proceso civil, debe de ponerse atención a la pretensión que tiene la parte y al origen de dicho daño, ya que puede no ser originado en un hecho delictivo, en este caso no debe de llevarse conjuntamente ambas pretensiones.

Entonces, en los casos aludidos, el juez desentraña lo propio de un presunto delito, tal y como se establece en las normas del proceso penal y, a su vez, lo que corresponde a una pretensión civil que, por lo general, se concreta en el resarcimiento de daños y en la restitución del objeto que es objeto del diferendo, basándose en las normas establecidas el Código Procesal Penal, siendo de carácter supletorio la normativa civil. La accesoriedad implica que la pretensión civil no se sustenta por sí sola, sino que se subordina a la promoción de la pena, carece de autonomía, y en cuanto a la pretensión penal no sea promovida o continuarle, tampoco la pretensión civil lo será en el proceso penal.  La acción civil sólo puede ser ejercida cuando la pena principal esté pendiente. Su vida depende de la penal, aunque ambas son independientes por su finalidad, naturaleza y contenido (5). En nuestro país el ejercicio de la acción civil no es resorte exclusivo del Ministerio Público, a través de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, pues se ha admitido que el querellante por delitos de acción pública, si no hay actor penal en el proceso, la acción civil no pueda continuar.
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