Las pretensiones
tanto penales como civiles resarcitorios existen una interrelación, algunas
veces estrechamente paralelas y otra sucesiva. Las normas sustantivas civiles o
penales se entrecruzan en multitud de acciones. Ejempló: el valor o extensión
del daño es nota que ha de influir en el Quantum de la pena. Por ejemplo, el
tribunal tendrá en cuenta la magnitud del daño causado (art 52 frac.1 C.P); se
considera igualmente el valor del daño para la imposición de la pena (arts.
370, 382, 386, cp.). Esto significa que ha de resolverse previamente en torno
al daño causado, y luego sobre la pena. Resulta así que la resolución sobre el quantum
del daño es un supuesto del quantum de la pena. Videoteca
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LAS VARIANTES DE LAS
INTERCONEXIONES ENTRE LO CIVIL Y LO PENAL.Que la resolución judicial que
declara tipificado el delito es supuesta de la responsabilidad proveniente del
delit.se afirma, así, que si no hay delito (concretamente conducta delictuosa),
no hay responsabilidad civil;Que la responsabilidad penal no es supuesta de la
responsabilidad civil. De esta suerte, puede ocurrir que no existe declaración
de responsabilidad penal, pero si declaración de responsabilidad civil (por
ejemplo, cuándo fallece el penalmente responsable es amnistiado);Que la
declaración judicial en torno al quantum
del daño sea el supuesto para establecer el quantum de la pena (por ejemplo, en
los delitos patrimoniales, el tiempo d reclusión depende del valor de lo
dañado), o que el quantum del daño dependa o no la concesión de una medida de
contragarantía penal (por ejemplo, libertad mediante por caución) o que, incluso,
del quantum del daño dependa si se aplica o no sanción penal (recuérdese, el
caso de robo famélico).
Entre los vínculos
entre la materia propiamente procesal penal y procesal civil encontramos los
siguientes: A). - que un enjuiciamiento civil puede llegar a ser suspendido
hasta que sea resuelta una pretensión penal. B). - que un enjuiciamiento penal
pueda llegar a ser suspendido o interrumpido hasta que se resuelva la
pretensión civil o familiar, C). - que el mismo objeto u hecho (causa pendí),
sea tratado tanto en el enjuiciamiento civil como penal, para fundar la
pretensión debatida en cada uno de los procesos. Los dos primeros casos, supone
el conocimiento de las cuestiones prejudiciales y previas al proceso; en tanto
que el tercero va directamente al proceso civil resarcitorio.
CONEXIDAD: La conexidad es una excepción procesal que
aduce la parte demandada en un proceso intentado en su contra, donde tiene
relación con otro juicio que se está ventilando; por lo que solicita que pasen
los autos al juez para su acumulación de los asuntos en uno solo. El código de
procedimientos civiles para el D.F. en los artículos 39 al 42, la mecánica de
la excepción procesal, puesto que debe existir identidad entre las personas que
actúan en los dos juicios, identidad de las acciones intentadas y de las causas
revocatorias de tales acciones, aunque las cosas sobre las que recaigan los
juicios sean distintas. Y en el caso en que los pleitos se encuentran en
instancias distintas, cuándo los juzgados pertenecen a órganos jurisdiccionales
distintos o cuando se trate de un asunto que se tramite en el extranjero.
RELACION ACCESORIA –PRINCIPAL. Esta es más
conocida en enjuiciamientos meramente civiles, como en el caso de la demanda
principal por el pago de una suma de dinero, más la demanda accesoria por el
pago de los intereses devengados. En México, González Blanco llego a apuntar
que” la acción civil derivada del delito, no puede funcionar sino en
correlación con la acción penal, y de ahí que por su naturaleza privada se le
considere por algunos tratadistas, entré ellos Leone y Garraud, citado por
Riquelme, y por este último, el carácter de accesorio de aquello” Criterio del
autor silva es falso” la acción resarcitoria “(a la que sería más conveniente
llamar pretensión civil resarcitoria) no es accesoria de la penal. Luego
entonces el proceso resarcitorio no es accesorio, sino PRINCIPAL.IDENTIDAD EN LA CAUSA: CAUSA (pretendí)
----------{PRETENCION PENAL] ---¨´ [PRETENCION CIVIL]. El hecho generador o
fuente de la pena y de la obligación de resarcir corresponde al mismo hecho o
causa, tanto en el proceso penal con en el resarcitorio. La afirmación de que
se concreta cierto delito (causa pretendí) genera así pretensiones de diversas:
la pena y el resarcimiento. Es precisamente esta causa pretendí la que explica
la íntima y estrecha conexión entre ambos procesos.
CONCLUSIONES :El presente trabajo de investigación, nos
dio la posibilidad de conocer y tener un mejor manejo acerca del tema, máxime
que sobre este, sea la relación directa que hay entre la casación penal y la
acción civil resarcitoria es poco el material que se puede encontrarnos permite
que dentro de un proceso penal, se pueda llegar conocer simultáneamente una
acción civil resarcitoria, siendo que a pesar de las diferencias ya conocidas
por todos, entre la acción civil y la acción penal , depende pues la civil de
la penal, ya que debe de existir un proceso penal para que por razones de
economía procesal y en relación al principio de justicia pronta y cumplida, se
incluya la pretensión civil dentro del proceso, haciendo la indicación de que
debe de existir un nexo causal entre el daño causado y el delito acusado, sea
pues que el daño debe de haberse producido en razón del ilícito penal “Proceso civil resarcitorio del daño proveniente del delito, ante las reformas constitucionales al Artículo 20,literal c) frac 1V de nuestra carta magna
y el nuevo sistema penal ,donde las corrientes doctrinales dan su punto de
razonamiento ante un sistema punitivo y otro en un método de derecho privado
.donde en la etapa de reparación del daño en la etapa procesal lo define
Carnelutti, como el conjunto de
normas que establecen los requisitos y efectos del proceso y que también recibe el
nombre de derecho formal porque la reglamentación que hace del proceso se
realiza mediante formas. ” Las acciones de los estados soberano en legislar en
la materia sustantiva y objetiva que permita una verdadera visión
de marco normativo que permita mejor certeza jurídica y una mejor
economía procesal que permita respuestas sociales a la población con las
formalidades del proceso, ante la situación de eje elemental de competencia en
las materias involucradas civil ( de
derecho privado ) y penal de derecho público ,que el poder coercitivo del
estado como instrumento de las conductas antisociales y de control socia ,así
como determinar criterio heterogéneos
basados en la carta magna en este
rubro en su artículo 20 de la
constitución en relación a reparación
del daño de las victimas u ofendido en materia penal ,por una vía más eficaz ,
la supremacía del garantista aunado a
derechos humanos como eje fundamental de un estado de derecho.
La acción procesal puede concebirse como el
poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida
los litigios de intereses jurídicos. Las pretensiones tanto penales como
civiles resarcitorios existen una interrelación, algunas veces estrechamente
paralelas y otra sucesiva. Las normas sustantivas civiles o penales se
entrecruzan en multitud de acciones. Ejempló: el valor o extensión del daño es
nota que ha de influir en el Quantum de la pena. Por ejemplo, el tribunal
tendrá en cuenta la magnitud del daño causado (art 52 frac.1 C. P); se
considera igualmente el valor del daño para la imposición de la pena (arts.
370, 382, 386, cp.). Esto significa que ha de resolverse previamente en torno
al daño causado, y luego sobre la pena. Así como la conexidad es una excepción
procesal que aduce la parte demandada en un proceso intentado en su contra, donde
tiene relación con otro juicio que se está ventilando; por lo que solicita que
pasen los autos al juez para su acumulación de los asuntos en uno solo. El
código de procedimientos civiles para el D.F. en los artículos 39 al 42
Resulta así que la resolución sobre el quantum
del daño es un supuesto del quantum de la pena.
La conexidad es una excepción procesal que aduce la parte demandada en
un proceso intentado en su contra, donde tiene relación con otro juicio que se
está ventilando; por lo que solicita que pasen los autos al juez para su
acumulación de los asuntos en uno solo. El código de Procedimientos civiles
para el D.F. en los artículos 39 al 42, la mecánica de la excepción procesal,
puesto que debe existir identidad entre las personas que actúan en los dos
juicios, identidad de las acciones intentadas y de las causas revocatorias de
tales acciones, aunque las cosas sobre las que recaigan los juicios sean
distintas.
En nuestra materia existen varios tipos de
acumulación, nos interesa especialmente el de procesos y pretensiones, más que
el de expedientes o autos. Donde se debe
partir para conocer de la materia darle elementos de competencia a los órganos
jurisdiccionales en materia civil y penal. Así permita subsanar las lagunas en
estas materias. Que se han utilizado una serie de argumentos jurídicos de otros
países en cuanto a el proceso civil resarcitorio. El anterior aspecto nos
pareció relevante de señalar; ya que, se da una diferencia fundamental en este
aspecto, cuando entra en escena la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima,
adscrita al Ministerio Público, a la cual no se le exige un poder para actuar,
bastando sólo con la delegación expresa que haga la víctima en esta oficina.