LOS
DERECHOS HUMANOS III
La
primera Constitución del México independiente (1824) no incluyó una declaración
de derechos humanos, dejando esa cuestión a las Constituciones locales. En
cambio, las leyes supremas de 1836, 1843 y 1857 presentaron amplios catálogos
de garantías individuales.86 Con la Constitución mexicana de 1917
inició la etapa actual de la evolución de los derechos humanos, “----V. los DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES y
Culturales y el pensamiento Complejo, precisamente en un pensamiento complejo
claro :El Dr. Amartya Sen, Premio Nobel de Economía, subrayaba hace algunos
años que un elemento central del debate contemporáneo sobre los derechos
humanos (y debiera añadir ‘desde’ los derechos humanos) debía necesariamente
ser la ampliación del marco ajustadamente legalista o, siendo más generosos,
jurídico, en el que se había privilegiado su desarrollo y, por reflejo, incluso
su propia crítica.
Debíamos evitar “encerrar
prematuramente el concepto en una estrecha caja”, y más bien propulsar nuestras
discusiones al más amplio, más exigente y más dinámico posible de los
escenarios, el del “razonamiento público del mundo contemporáneo”.El derecho
humano debe, en primer lugar, analizarse desde la totalidad, pues una
descripción normativa, altamente protectora, no implica, en la práctica,
ninguna articulación con la realidad sociohistórica concreta, y mucho menos con
la proclamada defensa del principio pro homineel derecho en general, aspectos relacionados
con valores y fines que tienen por meta dotar de sentido axiológico, pues
“buscan captar lo individual, lo biográfico y, por ende, lo irrepetible en el
acontecer humano”. “El derecho puede ser estudiado también como una ciencia
social reguladora de conductas que se establece para conducir a los hombres
hacia determinados fines de progreso, paz y armonía individual y colectiva”.
tiendan a darle un sentido humanista, en el
entendido de que sea la persona humana el eje de acción de derecho, “la virtud
humana es aquello que hace bueno al acto humano y al hombre mismo, y esto es lo
propio de la justicia”.
Aquello nos llevaría a inferir que ese
mismo acto voluntario de libertad es el que tendría una carga de moral, en su
realización y en la asunción de las responsabilidades eventualmente generadas
de aquéllas, y esto implica asumir una carga valorativa personal/colectiva,
pues “sólo el sujeto que conoce un valor, y que al conocerlo busca realizarlo
en un acto libre de su voluntad, es capaz de responder moralmente por él”. las
investigaciones jurídicas sobre los derechos humanos el investigador debe
asumir en pleno el compromiso de buscar la materialización y realización de los
mismos.
LA relación de justicia e igualdad establece
su apego tanto en la norma jurídica en sí como en la propia conducta humana que
lo dota de exigencias mínimas, pues “estas mismas nociones se llenan de
contenido y se alzan como instituciones claves alrededor de las cuales las
normas positivas cobran un relieve especial y novedoso”.
Esto, porque “bla función directiva de
la conducta nos sugiere que el agente no puede prescindir de una toma de
posesión valorativa”,[1]
ya que “sólo la persona, en tanto que, dotada de conciencia moral, es la
instancia central de la normatividad y del problema jurídico”.
No basta una mera relación jurídico-positivista
para pretender acercarnos a la realidad social, como objeto de investigación
jurídica, cuando se dan una serie de supuestos de actualización de la norma
jurídica que ayudan a profundizar estas desigualdades e injusticias sociales.
la violación de tales derechos va más
allá de su reconocimiento, exigibilidad y práctica social concreta, si no se
observa la racionalidad del modelo económico que generan la pobreza, la
desigualdad, la falta de vivienda, la educación, la salud, etcétera que
explique el origen y la carencia de tales derechos, que —de ser subjetivos—
pasan a ser derechos objetivos de toda sociedad democrática de derecho.
Por ello, es fundamental distinguir
claramente que lo epistemológico-metodológico es la vertiente sustancial muy
separada de las técnicas de investigación propiamente tal, en donde la división
entre cuantitativas y cualitativas juegan un papel fundamental. los derechos
sociales, implica una opción necesariamente axiológica y no estrictamente
legalista o dogmática. Y, además, puede orillar al investigador a comprometerse
en investigaciones grupales de reconocimiento y vigencia de estos derechos en
sectores marginales o vulnerables, materializando lo que se conoce como una
investigación-acción.
los derechos sociales son expresiones
sociohistóricas que derivan de sistemas económicos con mayor o menor compromiso
con la justicia social.
la conceptualización de una
idea-síntesis de derechos sociales que, para países como México, constituyen
instrumentos auxiliares que, si logran reconocimiento y exigibilidad en
tribunales, constituirían un gran aporte al Estado social de derecho al que
México intenta construir. Así, los derechos económicos, sociales y culturales,
que forman parte del orden jurídico nacional, encuentran bases constitucionales
y legales adicionales en el concepto de “mínimo vital” del exministro Juan
Silva Meza:
La incorporación de los derechos a la
educación, a la salud, a la vivienda, a la alimentación y al trabajo parecen
configurar el piso mínimo que se ha asociado con el mínimo vital. se han
establecido criterios complementarios de adecuación interpretativa, sobre todo
desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, que
tienen mayor incidencia en los llamados derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), que son los que
mayor impacto tienen cuando vemos esta dicotomía entre lo normativo formal y lo
normativo material, a saber: la jerarquía constitucional y aplicabilidad de los
DESC contenidos en tratados internacionales; esto es lo que, en el caso
mexicano, señala el párrafo segundo del artículo 1o. CPEUM, al referirse a la
interpretación conforme y al control de convencionalidad.— Principio de
progresividad de los derechos, mediante el cual se establece cada vez más
un piso mayor de derechos, sin poder retrotraer, conculcar ni desconocer los
derechos ya establecidos en el ordenamiento jurídico y su aplicación
respectiva.
También existe una relación
constitucional amplia a nivel latinoamericano,[2]
reforzada por los instrumentos internacionales en la materia, de las que
nuestra CPEUM recoge en el ya referido párrafo tercero de su artículo 1o.
Además, existe una clara correlación
al referido ‘derecho al mínimo vital’, esto es “a la cobertura de ciertas
condiciones mínimas vinculadas con las necesidades básicas del individuo”. En
nuestra tradición jurídica, esta labor es de larga data, a través de la
jurisprudencia como fuente formal y obligatoria del derecho, pero que se
profundiza ahora con el llamado control difuso de convencionalidad, que
preliminarmente podemos conceptualizar como la capacidad que tiene el juzgador
de resolver controversias aplicando la normativa que concuerde con una
protección más amplia de los derechos humanos, consagrado específicamente en la
parte final del párrafo segundo de nuestro artículo 1o. constitucional.
buscan satisfacer mediante tres
aristas de consagración: Un conjunto de programas de seguridad social, con el
fin de asegurar una seguridad económica mínima para todas las personas, la
redistribución de los recursos y disminuir la pobreza; Una red de servicios
sociales (en materia de salud, educación, vivienda, etcétera), y Una regulación
del mercado laboral, que sea capaz de reconocer y proteger los derechos de los
trabajadores.
sin lugar a dudas, superar estrictos
esquemas normativistas que pretendan que las relaciones del ordenamiento
jurídico tengan la pretensión de validez universal que se da intencionalmente a
las ciencias naturales, y por ende incidan una forma de conducta humana
uniforme, dependiente exclusivamente de lo que previamente ha establecido el
legislador, sin tomar en cuenta los diversos factores que influyen en la
sociedad y, por ende, en la propia conducta humana; esta última, en fin, la que
pone en movimiento al propio ordenamiento jurídico, y convierte al derecho en
un sistema vivo y permanentemente actualizado.
los derechos colectivos son de
titularidad colectiva: es decir, se posee un sujeto colectivo con intereses
propios. Durante mucho tiempo se restringieron estas acciones por razones de
minorías nacionales o étnicas, como lo hizo la ONU al aprobar la Declaración de
los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales, Étnicas,
Religiosas y Lingüísticas (de diciembre de 1992) y del Consejo de Europa para
aprobar el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales (en
1994).
los principios de universalidad,
indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, que entienden que
la violación de éstos afecta no sólo la esfera individual, sino también la
colectiva.
Las siguientes características de este
tipo de acciones: Los grupos colectivos están en la posibilidad de exigir la
protección de sus derechos (así, el derecho a la propiedad de una comunidad
indígena sobre su territorio);Quienes sean víctimas de una misma situación de
violación de derechos humanos pueden ejercer los mecanismos jurisdiccionales de
protección en conjunto (así, los dueños de predios expropiados);También tienen
la legitimación activa quienes sean afectados por relaciones de consumo de
bienes o servicios públicos o privados (por ejemplo, los usuarios de una
compañía telefónica);Igualmente, se permite en el caso de violaciones del
derecho al medio ambiente ,los derechos colectivos cada vez alcanzan un mayor
grado de ejercicio de justiciabilidad a través de medios jurisdiccionales.
Así, en nuestro ordenamiento jurídico, estas
acciones colectivas se han consagrado con la reforma del artículo 17
constitucional federal, cuando señala en su párrafo tercero que “El Congreso de
la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas.
Tales leyes determinarán las materias de
aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del
daño. la importancia de estas acciones colectivas
en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que ya se ha considerado como
parte de la legitimación activa en el medio de protección jurisdiccional de
derechos fundamentales más importante: el juicio de amparo. Así, véase el
párrafo I del artículo 5o. de la Ley de Amparo:
un nuevo paradigma en
materia de derechos humanos en nuestro país, a partir de la reforma
constitucional de junio de 2011, actualizada con su consagración jurisdiccional
en el juicio investigaciones jurídicas contemporáneas, que se expresa en la
desvinculación total de los fenómenos jurídicos de las ciencias sociales, y
específicamente de la realidad sociohistórica, en cuyo seno las normas
jurídicas funcionan.
Al identificar la
realidad sociohistórica de nuestros países, debemos ubicarnos en una evidente
paradoja que nos ofrece el llamado estado del arte o conocimiento acumulado,
que forma parte de todo enunciado temático que se problematiza en el proceso de
creación o construcción de conocimientos nuevos.
Las fuentes
tradicionales de creación del derecho y que coexisten con una globalización
jurídica que está presente desde los contratos, pasando por la lex mercatoria hasta llegar a los
tratados internacionales de derechos humanos y las cortes internacionales en la
materia. por dos tipos de pensamientos, que son útiles para dar cuenta de ambas
vertientes del estado del arte jurídico de la región: El pensamiento teórico
cognitivo, que registra sólo los textos y
los discursos jurídicos internos dominantes.
El pensamiento
complejo (sociologista empirista), que se ubica en una relación de conocimiento
que abre enormes perspectivas al registrar texto, contexto y valores,
planteando a los investigadores en materia de derechos humanos compromisos como
sujetos históricos y no simples operadores neutros y asépticos.
De estos dos tipos de
pensamiento se derivan consecuencias y aspectos metodológicos, que deben
diseñarse y construirse con el aporte de nuevos investigadores de razonamientos
abiertos y flexibles y no ligados a la dogmática conservadora tradicional “ LA INVESTIGACIÓN
JURÍDICA: Jorge Witker. http://www.elregiodetamaulipas.com/nota.php?idnota=22095&idseccion=1&v=0